LEY N° 1.225, deVIOLENCIA LABORAL
Sancionada
4/12/2003
Promulgada
5/1/2004
Publicada 12/1/2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:
Art.1. – Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar
la violencia laboral de los/las superiores jerárquicos hacia el personal
dependiente de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a
Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art.2. - Ámbito de Aplicación
Está sancionada por esta Ley toda acción ejercida
sobre un/una trabajador/a por personal jerárquico que atente contra la dignidad,
integridad física, sexual, psicológica o social de aquél/aquélla mediante
amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o
psicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a
trabajador/a.
Art.3. - Maltrato Psíquico y
Social
Se entiende por maltrato psíquico y social contra el
trabajador/a a la hostilidad continua y repetida del/de la superior jerárquico
en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Se define
con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes
acciones ejercidas contra el/la trabajador/a:
a) Bloquear constantemente sus iniciativas de
interacción generando aislamiento.
b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con
ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as más
cercanos/as.
c) Prohibir a los empleados/as que hablen con
él/ella.
d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su
dignidad personal.
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la
organización.
f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con
la intención de humillar.
g) Encargarle trabajo imposible de
realizar.
h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una
actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea
atinente a su puesto.
i) Promover su hostigamiento
psicológico.
j) Amenazarlo/a repetidamente con despido
infundado.
k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su
tarea o ejercer sus derechos.
Art.4. - Maltrato Físico
Se entiende por maltrato físico a toda conducta del
superior jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un
daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
Art.5. – Acoso
Se entiende por acoso a la acción persistente y
reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su
género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico,
color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física,
preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social,
económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo.
Art.6. - Acoso Sexual
Se entiende por acoso sexual el solicitar por
cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero,
prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito
de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en
el ámbito de la relación.
b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere
utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a
una tercera persona vinculada directamente con ella.
c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño
del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente
intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la
víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón
de su edad, estado de salud, u otra condición.
Art.7. – Sanciones
Las conductas definidas en los artículos 3° al 6°
deben ser sancionadas con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración,
sin prestación de servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la
gravedad de la falta y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión
preventiva del agente.
En el caso de un diputado o diputada la comisión de
alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada inconducta grave en
el ejercicio de las funciones, en los términos del artículo 79 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de los funcionarios comprendidos por el
artículo 92 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada causal
de mal desempeño a los fines del juicio político.
Art.8. - Procedimiento
Aplicable
La víctima debe comunicar al superior jerárquico
inmediato la presunta comisión del hecho ilícito sancionado por esta Ley, salvo
que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la
funcionario/a superior al/la denunciado/a. La recepción de la denuncia debe
notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la
actuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias
que pudieren corresponder rige el procedimiento establecido por el artículo 51 y
subsiguientes de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración
Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando existiere un órgano de colegiación o
disciplina que regule el ejercicio de la profesión del/la denunciado/a debe
notificársele la denuncia.
Art.9. - Superiores Jerárquicos
La máxima autoridad jerárquica del área es
responsable de las conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el
personal a su cargo si a pesar de conocerlas no tomó las medidas necesarias para
impedirlas.
Art.10. – Aplicación
Es responsabilidad prioritaria de cada organismo
establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta
Ley, facilitar y difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación
a la víctima.
Art.11. - Reserva de Identidad
Desde el inicio y hasta la finalización del
procedimiento sancionatorio, la autoridad interviniente debe adoptar todos los
recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discrecionalidad y el
resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de la
identidad del damnificado se extiende aún después de concluido el procedimiento.
Art.12. - Comuníquese, etc.
FELGUERAS – Alemany
Buenos Aires, 5 de enero de
2004.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las
facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que
la Ley N° 1.225 (Expediente N° 79.104/03), sancionada por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003, ha
quedado automáticamente promulgada el día 5 de enero de
2004.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y
Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría
de Justicia y Seguridad Urbana.